Aviso importante: lena.mx está en fase de desarrollo. Favor de comparar los textos con otras fuentes antes de usarlas como referencia.

Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título TERCERO: DE LA NAVEGACIÓN

Capítulo II: ARRIBO Y DESPACHO DE EMBARCACIONES

Artículo 49. La autoridad marítima estará facultada para negar o dejar sin efecto los despachos de salida en los siguientes supuestos:

  1. I. Por resolución en materia judicial o laboral federal;

    II. Por resolución federal en materia administrativa;

    III. Por la presentación incompleta de la documentación señalada en este capítulo;

    IV. Por la existencia justificada de un riesgo inminente en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como de la prevención de la contaminación marina;

    V. Por falta del número, calificación o certificación de los tripulantes según el certificado de dotación mínima;

    VI. Por tener conocimiento de algún accidente, incidente o situación de riesgo de importancia para la seguridad de los tripulantes, sucedida a la embarcación y de conformidad con las disposiciones de esta Ley en materia de investigación de accidentes marítimos, a menos que se haya acreditado fehacientemente la compostura correspondiente a la embarcación, de acuerdo con el criterio de la autoridad marítima, cuando la reparación no sea de importancia y mediante la certificación de la casa clasificadora cuando la reparación sea mayor; y

    VII. En el caso de las embarcaciones extranjeras, por lo dispuesto en el artículo 264 de esta Ley.

Puede enviar comentarios y reportar errores a contacto@lena.mx.