Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título TERCERO: DE LA NAVEGACIÓN
Capítulo II: ARRIBO Y DESPACHO DE EMBARCACIONES
Artículo 49. La autoridad marítima estará facultada para negar o dejar sin efecto los despachos de salida en los siguientes supuestos:
I. Por resolución en materia judicial o laboral federal;
II. Por resolución federal en materia administrativa;
III. Por la presentación incompleta de la documentación señalada en este capítulo;
IV. Por la existencia justificada de un riesgo inminente en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como de la prevención de la contaminación marina;
V. Por falta del número, calificación o certificación de los tripulantes según el certificado de dotación mínima;
VI. Por tener conocimiento de algún accidente, incidente o situación de riesgo de importancia para la seguridad de los tripulantes, sucedida a la embarcación y de conformidad con las disposiciones de esta Ley en materia de investigación de accidentes marítimos, a menos que se haya acreditado fehacientemente la compostura correspondiente a la embarcación, de acuerdo con el criterio de la autoridad marítima, cuando la reparación no sea de importancia y mediante la certificación de la casa clasificadora cuando la reparación sea mayor; y
VII. En el caso de las embarcaciones extranjeras, por lo dispuesto en el artículo 264 de esta Ley.