Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título TERCERO: DE LA NAVEGACIÓN
Capítulo I: RÉGIMEN DE NAVEGACIÓN
Artículo 42. Los navieros mexicanos y extranjeros, dedicados a la utilización de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje de conformidad con esta Ley, se sujetarán a las siguientes disposiciones en materia de permisos para prestación de servicios:
I. Requerirán permiso de la Secretaría para prestar servicios de:
A. Transporte de pasajeros y cruceros turísticos;
B. Turismo náutico, con embarcaciones menores de recreo y deportivas mexicanas o extranjeras;
C. Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación;
D. Remolque, maniobra y lanchaje en puerto, excepto cuando tengan celebrado contrato con la administración portuaria, conforme lo establezca la Ley de Puertos;
E. Dragado, en los casos de embarcaciones extranjeras; y
F. Las embarcaciones extranjeras para prestar el servicio de cabotaje, siempre y cuando no exista una nacional que lo haga en igualdad de condiciones.
II. No requerirán permiso de la Secretaría para prestar servicios de:
A. Transporte de carga y remolque;
B. Pesca, excepto en los casos de embarcaciones extranjeras, de conformidad con lo previsto por la Ley que rige la materia y sus disposiciones reglamentarias, así como los Tratados Internacionales;
C. Dragado, en los casos de embarcaciones mexicanas; y
D. Utilización de embarcaciones especializadas en obra civil, construcción de infraestructura naval y portuaria, así como las dedicadas al auxilio en las tareas de prospección, extracción y explotación de hidrocarburos, condicionado al cumplimiento de lo establecido por la legislación en materia ambiental y de contratación administrativa.
El hecho que no se requiera de permiso de la Secretaría, no exime a las embarcaciones dedicadas a los servicios señalados en la fracción II de cumplir con las disposiciones que le sean aplicables. La Secretaría estará facultada a verificar el acatamiento de dichas normas.
El requisito de obtención de un permiso para la prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en este artículo o bien la ausencia de tal requisito, no prejuzga sobre la necesidad de contar con el permiso temporal de navegación de cabotaje o el deber de abanderamiento, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley.