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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título SEXTO: DE LOS RIESGOS Y ACCIDENTES DE LA NAVEGACIÓN

Capítulo III: BÚSQUEDA, RESCATE Y SALVAMENTO

Artículo 163. La organización y dirección del servicio de búsqueda, rescate y salvamento marítimos corresponderá a la autoridad marítima conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de esta Ley, la cual deberá determinar las estaciones de salvamento que deban establecerse en los litorales. La Secretaría estará facultada para autorizar a los particulares a establecer estaciones de salvamento de conformidad con lo dispuesto por el reglamento respectivo.

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