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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo II: AUTORIDAD MARÍTIMA

Artículo 7. La autoridad marítima en materia de Marina Mercante, la ejerce el Ejecutivo Federal a través de:

  1. I. La Secretaría, por sí o por conducto de las capitanías de puerto;

    II. Los capitanes de las embarcaciones mercantes mexicanas; y

    III. El cónsul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se halle la embarcación que requiera la intervención de la autoridad marítima mexicana, para los casos y efectos que esta Ley determine.

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