Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo II: AUTORIDAD MARÍTIMA
Artículo 7. La autoridad marítima en materia de Marina Mercante, la ejerce el Ejecutivo Federal a través de:
I. La Secretaría, por sí o por conducto de las capitanías de puerto;
II. Los capitanes de las embarcaciones mercantes mexicanas; y
III. El cónsul mexicano en el extranjero, acreditado en el puerto o lugar en el que se halle la embarcación que requiera la intervención de la autoridad marítima mexicana, para los casos y efectos que esta Ley determine.