Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título SEXTO: DE LOS RIESGOS Y ACCIDENTES DE LA NAVEGACIÓN
Capítulo III: BÚSQUEDA, RESCATE Y SALVAMENTO
Artículo 164. La búsqueda, rescate y salvamento de las personas y embarcaciones dentro de la jurisdicción de la capitanía de puerto serán coordinados por su titular, quien estará facultado para utilizar los elementos disponibles en el puerto a costa del propietario o naviero, por el tiempo necesario que dure laoperación.