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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título SEGUNDO: DE LA MARINA MERCANTE

Capítulo II: REGISTRO PÚBLICO MARÍTIMO NACIONAL

Artículo 15. La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Público Marítimo Nacional.

Podrán registrar embarcaciones mayores en el Registro Público Marítimo Nacional:

  1. I. Los ciudadanos mexicanos;

    II. Las personas morales mexicanas, constituidas conforme a la legislación aplicable; y

    III. Los extranjeros residentes en el país, cuando se trate de embarcaciones de recreo o deportivas.

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