Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título SEGUNDO: DE LA MARINA MERCANTE
Capítulo II: REGISTRO PÚBLICO MARÍTIMO NACIONAL
Artículo 15. La Secretaría tendrá a su cargo el Registro Público Marítimo Nacional.
Podrán registrar embarcaciones mayores en el Registro Público Marítimo Nacional:
I. Los ciudadanos mexicanos;
II. Las personas morales mexicanas, constituidas conforme a la legislación aplicable; y
III. Los extranjeros residentes en el país, cuando se trate de embarcaciones de recreo o deportivas.