Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título SEGUNDO: DE LA MARINA MERCANTE
Capítulo I: ABANDERAMIENTO Y MATRÍCULA DE EMBARCACIONES
Artículo 14. El certificado de matrícula de una embarcación mexicana tendrá vigencia indefinida y, será cancelado por la autoridad marítima en los siguientes casos:
I. Por no reunir las condiciones de seguridad para la navegación y prevención de la contaminación del medio marino;
II. Por naufragio, incendio o cualquier otro accidente que la imposibilite para navegar por más de un año;
III. Por su destrucción o pérdida total;
IV. Cuando su propietario o poseedor deje de ser mexicano, excepto para el caso de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;
V. Por su venta, adquisición o cesión en favor de gobiernos o personas extranjeras, con excepción hecha de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;
VI. Por captura hecha por el enemigo, si la embarcación fue declarada buena presa;
VII. Por resolución judicial; y
VIII. Por dimisión de bandera, hecha por el propietario o titular del certificado de matrícula.
La autoridad marítima, a petición del propietario o naviero, sólo autorizará la dimisión de bandera y la cancelación de matrícula y registro de una embarcación, cuando este cubierto o garantizado el pago de los créditos laborales y fiscales; y exista constancia de libertad de gravámenes expedida por el Registro Público Marítimo Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes.