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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título SEGUNDO: DE LA MARINA MERCANTE

Capítulo I: ABANDERAMIENTO Y MATRÍCULA DE EMBARCACIONES

Artículo 14. El certificado de matrícula de una embarcación mexicana tendrá vigencia indefinida y, será cancelado por la autoridad marítima en los siguientes casos:

  1. I. Por no reunir las condiciones de seguridad para la navegación y prevención de la contaminación del medio marino;

    II. Por naufragio, incendio o cualquier otro accidente que la imposibilite para navegar por más de un año;

    III. Por su destrucción o pérdida total;

    IV. Cuando su propietario o poseedor deje de ser mexicano, excepto para el caso de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;

    V. Por su venta, adquisición o cesión en favor de gobiernos o personas extranjeras, con excepción hecha de las embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular;

    VI. Por captura hecha por el enemigo, si la embarcación fue declarada buena presa;

    VII. Por resolución judicial; y

    VIII. Por dimisión de bandera, hecha por el propietario o titular del certificado de matrícula.

    La autoridad marítima, a petición del propietario o naviero, sólo autorizará la dimisión de bandera y la cancelación de matrícula y registro de una embarcación, cuando este cubierto o garantizado el pago de los créditos laborales y fiscales; y exista constancia de libertad de gravámenes expedida por el Registro Público Marítimo Nacional, salvo pacto en contrario entre las partes.

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