Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Título SEGUNDO: DE LA MARINA MERCANTE
Capítulo I: ABANDERAMIENTO Y MATRÍCULA DE EMBARCACIONES
Artículo 13. Se considerarán embarcaciones de nacionalidad mexicana:
I. Las abanderadas y matriculadas conforme a la presente Ley;
II. Las que causen abandono en aguas de jurisdicción nacional;
III. Las decomisadas por las autoridades mexicanas;
IV. Las capturadas a enemigos y consideradas como buena presa; y
V. Las que sean propiedad del Estado mexicano.
Las embarcaciones comprendidas en las fracciones II a V de este artículo, serán matriculadas de oficio.