Aviso importante: lena.mx está en fase de desarrollo. Favor de comparar los textos con otras fuentes antes de usarlas como referencia.

Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título SEGUNDO: DE LA MARINA MERCANTE

Capítulo I: ABANDERAMIENTO Y MATRÍCULA DE EMBARCACIONES

Artículo 13. Se considerarán embarcaciones de nacionalidad mexicana:

  1. I. Las abanderadas y matriculadas conforme a la presente Ley;

    II. Las que causen abandono en aguas de jurisdicción nacional;

    III. Las decomisadas por las autoridades mexicanas;

    IV. Las capturadas a enemigos y consideradas como buena presa; y

    V. Las que sean propiedad del Estado mexicano.

    Las embarcaciones comprendidas en las fracciones II a V de este artículo, serán matriculadas de oficio.

Puede enviar comentarios y reportar errores a contacto@lena.mx.