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Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Título CUARTO: DE LA PROPIEDAD DE LAS EMBARCACIONES

Capítulo VI: DE LA HIPOTECA MARÍTIMA

Artículo 103. Salvo pacto en contrario, la hipoteca marítima se extiende:

  1. I. A la embarcación;

    II. A los accesorios, pertenencias y demás bienes incorporados a la embarcación; y

    III. A las mejoras de la embarcación.

    La hipoteca constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en perjuicio de terceros, además del capital, sino los intereses de un año. Lo anterior, a menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más tiempo, con tal de que no exceda el término para la prescripción de los interesesy de que se haya asentado esta estipulación en el Registro Público Marítimo Nacional.

    Sin consentimiento del acreedor hipotecario, el propietario de la embarcación hipotecada no podrá gravarlo, ni darlo en fletamento o arrendamiento, o pactar pago anticipado de rentas o fletes por un término que exceda la duración de la hipoteca, bajo la pena de nulidad del contrato en la parte que exceda de la expresada duración.

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