Ley del Mercado de Valores
Título VII: De los asesores en inversiones
Artículo 225. Las personas que sin ser intermediarios del mercado de valores proporcionen de manera habitual y profesional servicios de administración de cartera de valores tomando decisiones de inversión a nombre y por cuenta de terceros, así como que otorguen asesoría de inversión en valores, análisis y emisión de recomendaciones de inversión, tendrán el carácter de asesores en inversiones.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior podrán formar parte de un organismo autorregulatorio reconocido por la Comisión en términos de esta Ley.
Las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo no se considerarán intermediación con valores.
Los asesores en inversiones no estarán sujetos a la supervisión de la Comisión.