Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas
Título SEGUNDO: De las Prestaciones
Capítulo Segundo: Retiro, compensación y muerte del militar
Artículo 35. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley, los que se hayan incapacitado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses, y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios en la forma siguiente:
Años de Servicios Tanto por Ciento
20 60%
21 62%
22 65%
23 68%
24 71%
25 75%
26 80%
27 85%
28 90%
29 95%
Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de Arma, Cuerpo o Servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica correspondiente.
Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría, contraídos en actos del servicio o como consecuencia de ellos, y la Secretaría correspondiente opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su haber de retiro se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de incapacidad.