Ley de Inversión Extranjera
Título CUARTO: DE LA INVERSION DE PERSONAS MORALES EXTRANJERAS
Artículo 17. Sin perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, deberán obtener autorización de la Secretaría:
I. Las personas morales extranjeras que pretendan realizar habitualmente actos de comercio en la República, y
II. Las personas a que se refiere el artículo 2,736 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, que pretendan establecerse en la República y que no estén reguladas por leyes distintas a dicho Código.