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Ley de Inversión Extranjera

Título CUARTO: DE LA INVERSION DE PERSONAS MORALES EXTRANJERAS

Artículo 17. Sin perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, deberán obtener autorización de la Secretaría:

  1. I. Las personas morales extranjeras que pretendan realizar habitualmente actos de comercio en la República, y

    II. Las personas a que se refiere el artículo 2,736 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, que pretendan establecerse en la República y que no estén reguladas por leyes distintas a dicho Código.

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