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Ley de Instituciones de Crédito

Título SEXTO: De la Protección de los Intereses del Público

Capítulo II: Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario

Sección SEGUNDA: De la Liquidación y Concurso Mercantil de las Instituciones de Banca Múltiple

Apartado A: Disposiciones Generales

Artículo 122 Bis 23 Deberán compensarse y serán exigibles en los términos pactados o, según se señale en esta Ley, en la fecha en que se publique la revocación de la autorización otorgada a una institución de banca múltiple para organizarse y operar con tal carácter, las deudas, créditos y, en su caso, las garantías respectivas cuando se haya convenido que éstas se transfieran en propiedad al acreedor, resultantes de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de operaciones financieras derivadas, de reporto, de préstamo de valores u otras equivalentes, en los que la institución de banca múltiple pueda resultar deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte, que puedan ser determinadas en numerario, aun cuando las deudas o créditos no sean líquidos y exigibles en la referida fecha pero que, en los términos de dichos convenios o de esta Ley, puedan hacerse líquidos y exigibles.

En el evento de que una institución de banca múltiple no resulte deudora y, al mismo tiempo, acreedora de una misma contraparte en los convenios a que se refiere el párrafo que antecede, las operaciones correspondientes se darán por terminadas anticipadamente en la fecha señalada en el párrafo mencionado y se liquidarán mediante el pago de las diferencias que correspondan.

En caso de que no exista previsión alguna en los convenios, el valor de los títulos objeto del reporto y del préstamo de valores, así como de los bienes u obligaciones subyacentes de las operaciones financieras derivadas u otras operaciones equivalentes y el valor de las referidas garantías que, en su caso hubiere, se determinará conforme a su valor de mercado en la fecha mencionada en el primer párrafo de este artículo. A falta de precio de mercado disponible y demostrable, el liquidador podrá encargar a un tercero experimentado en la materia, la valuación de los títulos y obligaciones subyacentes.

El saldo deudor que, en su caso, resulte de la compensación o de la determinación de diferencias permitidas por este artículo, a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, deberá pagarse conforme al orden establecido en el artículo 122 Bis 24 de esta Ley. De resultar un saldo acreedor a favor de la institución, la contraparte estará obligada a entregarlo al liquidador en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que se efectúe la publicación relativa a la revocación o de conformidad con los contratos correspondientes cuando el plazo sea menor.

Para efectos de esta Ley, se entenderá por operaciones financieras derivadas aquéllas que determine el Banco de México, mediante reglas de carácter general, en que las partes estén obligadas al pago de dinero o al cumplimiento de otras obligaciones de dar, que tengan un bien o valor de mercado como subyacente.

No se aplicará lo previsto en este artículo a aquellas operaciones que sean objeto de transferencia conforme a los artículos 122 Bis 27 o 122 Bis 29 de esta Ley.

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