Ley de Instituciones de Crédito
Título SEXTO: De la Protección de los Intereses del Público
Capítulo II: Del Sistema de Protección al Ahorro Bancario
Sección SEGUNDA: De la Liquidación y Concurso Mercantil de las Instituciones de Banca Múltiple
Apartado A: Disposiciones Generales
Artículo 122 Bis 24 Una vez determinada la cuantía de las operaciones a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación conforme a lo previsto por este Capítulo, se pagarán conforme al orden siguiente:
I. Pasivos laborales líquidos y exigibles;
II. Créditos a cargo de la institución con garantía o gravamen real;
III. Obligaciones fiscales;
IV. Las obligaciones de pago que resulten a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por el pago parcial de las obligaciones a cargo de la institución que el referido Instituto hubiese efectuado en términos del inciso b) de la fracción II del artículo 122 Bis de esta Ley;
V. Depósitos, préstamos y créditos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 46 de esta Ley, que no hayan sido transferidos a otra institución conforme a lo señalado en el artículo 122 Bis 25, así como las obligaciones a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario distintas a las señaladas en la fracción IV de este artículo;
VI. Otras obligaciones distintas a las señaladas en las fracciones VII y VIII siguientes;
VII. Obligaciones subordinadas preferentes;
VIII. Obligaciones subordinadas no preferentes, y
IX. El remanente que, en su caso, hubiere del haber social, a los titulares de las acciones representativas del capital social.
Los acreedores con garantía real percibirán el pago de sus créditos del producto de sus bienes afectos a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen referencia las fracciones III a VIII de este artículo, y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la fecha de registro.
Lo dispuesto en la Ley de Sistemas de Pagos será aplicable no obstante lo previsto en este artículo.