Ley del Impuesto al Valor Agregado
Capítulo IV: Del uso o goce temporal de bienes
Artículo 20. No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:
I. (Se deroga).
II. Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa- habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa- habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.
III. Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.
IV. Bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 24 de esta Ley.
V. Libros, periódicos y revistas.