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Ley del Impuesto al Valor Agregado

Capítulo V: De la importación de bienes y servicios

Artículo 24. Para los efectos de esta Ley, se considera importación de bienes o de servicios:

  1. I. La introducción al país de bienes.

    II. La adquisición por personas residentes en el país de bienes intangibles enajenados por personas no residentes en él.

    III. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes intangibles proporcionados por personas no residentes en el país.

    IV. El uso o goce temporal, en territorio nacional, de bienes tangibles cuya entrega material se hubiera efectuado en el extranjero.

    V. El aprovechamiento en territorio nacional de los servicios a que se refiere el artículo 14, cuando se presten por no residentes en el país. Esta fracción no es aplicable al transporte internacional.

    Cuando un bien exportado temporalmente retorne al país habiéndosele agregado valor en el extranjero por reparación, aditamentos o por cualquier otro concepto que implique un valor adicional se considerará importación de bienes o servicios y deberá pagarse el impuesto por dicho valor en los términos del artículo 27 de esta Ley.

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