Ley General de Turismo
Título QUINTO: De los Aspectos Operativos
Capítulo III: De los Derechos y Obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos
Artículo 59. En la prestación y uso de los servicios turísticos no habrá discriminación de ninguna naturaleza en contra de persona alguna, en los términos del orden jurídico nacional.