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Ley General de Turismo

Título QUINTO: De los Aspectos Operativos

Capítulo III: De los Derechos y Obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos

Artículo 59. En la prestación y uso de los servicios turísticos no habrá discriminación de ninguna naturaleza en contra de persona alguna, en los términos del orden jurídico nacional.

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