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Ley General de Turismo

Título QUINTO: De los Aspectos Operativos

Capítulo III: De los Derechos y Obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos

Artículo 58. Son obligaciones de los prestadores de servicios turísticos:

  1. I. Anunciar visiblemente en los lugares de acceso al establecimiento la dirección, teléfono o correo electrónico, tanto del responsable del establecimiento, como de la autoridad competente, ante la que puede presentar sus quejas;

    II. Informar al turista los precios, tarifas, condiciones, características y costo total, de los servicios y productos que éste requiera;

    III. Implementar los procedimientos alternativos que determine la Secretaría, para la atención de quejas;

    IV. Participar en el manejo responsable de los recursos naturales, arqueológicos, históricos y culturales, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

    V. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y actualizar los datos oportunamente;

    VI. Cumplir con los servicios, precios, tarifas y promociones, en los términos anunciados, ofrecidos o pactados;

    VII. Expedir, aún sin solicitud del turista, factura detallada, nota de consumo o documento fiscal que ampare los cobros realizados por la prestación del servicio turístico proporcionado;

    VIII. Profesionalizar a sus trabajadores y empleados, en los términos de las leyes respectivas, en coordinación con la Secretaría;

    IX. Disponer de lo necesario para que los inmuebles, edificaciones y servicios turísticos incluyan las especificaciones que permitan la accesibilidad a toda persona de cualquier condición;

    X. Cumplir con las características y requisitos exigidos, de acuerdo a su clasificación en los términos de la presente Ley;

    XI. Prestar sus servicios en español como primera lengua, lo que no impide que se puedan prestar los servicios en otros idiomas o lenguas, y

    XII. Las demás que establezca la legislación aplicable en la materia.

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