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Ley General de Turismo

Título QUINTO: De los Aspectos Operativos

Capítulo III: De los Derechos y Obligaciones de los Prestadores de Servicios Turísticos

Artículo 57. Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:

  1. I. Participar en los Consejos Consultivos de Turismo de conformidad con las reglas de organización de los mismos;

    II. Aparecer en el Registro Nacional de Turismo;

    III. Participar en los programas de profesionalización del sector turismo, que promueva o lleve a cabo la Secretaría;

    IV. Obtener la clasificación que se otorgue en los términos de esta Ley;

    V. Solicitar al personal encargado de las visitas de inspección y demás procedimientos de verificación, se identifiquen y presenten la documentación que autoriza su actuación;

    VI. Recibir los beneficios que se les otorgue, por inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, y

    VII. Los demás que establezca la legislación aplicable en la materia.

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