Ley General de Turismo
Título QUINTO: De los Aspectos Operativos
Capítulo I: Del Registro Nacional de Turismo
Artículo 50. La Secretaría deberá difundir la información que derive del Registro Nacional de Turismo, con el objeto de que se haga llegar al público en general, a través de su página Web y en los medios que ésta determine.