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Ley General de Turismo

Título QUINTO: De los Aspectos Operativos

Capítulo I: Del Registro Nacional de Turismo

Artículo 50. La Secretaría deberá difundir la información que derive del Registro Nacional de Turismo, con el objeto de que se haga llegar al público en general, a través de su página Web y en los medios que ésta determine.

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