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Ley General de Turismo

Título QUINTO: De los Aspectos Operativos

Capítulo I: Del Registro Nacional de Turismo

Artículo 49. El Registro Nacional de Turismo deberá operar bajo el principio de máxima publicidad, por lo que la información contenida o que se desprenda del mismo deberá estar disponible al público en general, en la forma y términos que determine la Secretaría, con excepción de aquellos datos que en términos de la Ley, sean de carácter confidencial.

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