Ley General de Turismo
Título QUINTO: De los Aspectos Operativos
Capítulo I: Del Registro Nacional de Turismo
Artículo 49. El Registro Nacional de Turismo deberá operar bajo el principio de máxima publicidad, por lo que la información contenida o que se desprenda del mismo deberá estar disponible al público en general, en la forma y términos que determine la Secretaría, con excepción de aquellos datos que en términos de la Ley, sean de carácter confidencial.