Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título CUARTO: DEL SERVICIO DE CARRERA EN LAS INSTITUCIONES DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA
Capítulo II: Del Ingreso al Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia
Artículo 54. Los aspirantes a ingresar al Servicio de Carrera de las Instituciones de Procuración de Justicia deberán cumplir con los estudios de formación inicial.
Corresponderá a las autoridades competentes regular en sus legislaciones los términos en que la formación inicial se llevará a cabo. La duración de los programas de formación inicial no podrá ser inferior a quinientas horas clase. En todo caso atendiendo a los lineamientos aplicables.