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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título DÉCIMO: DE LOS FONDOS DE AYUDA FEDERAL

Capítulo II: De la Cancelación y Suspensión de Ministración de los Recursos

Artículo 145. El procedimiento al que se sujetarán las visitas y revisiones a que se refiere el artículo 143, fracción II, y sobre las causas de cancelación de los recursos a que se refiere el artículo 144, se sujetará a las reglas siguientes:

  1. I. En la orden de visita o revisión correspondiente se señalará el servidor público que la practicará, la institución, así como el periodo u objeto que haya de verificarse o revisarse;

    II. La visita se practicará preferentemente en las oficinas principales de la institución o dependencia visitada; en caso de no ser posible por cualquier causa, se realizará en cualquier domicilio de la propia institución o dependencia o, en caso necesario, en las instalaciones del Secretariado Ejecutivo; estando obligados los servidores públicos de las instituciones o dependencias visitadas a proporcionar todas las facilidades necesarias y atender los requerimientos que se les formulen;

    III. En caso de advertirse incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, los acuerdos generales o los convenios, el Secretariado podrá decretar la suspensión provisional de las aportaciones subsecuentes. La suspensión de ministración de fondos subsistirá hasta que se aclare o subsane la acción u omisión que dio origen al incumplimiento.

    La suspensión en el otorgamiento de los recursos no implica la pérdida de los mismos por parte de las entidades federativas o municipios, por lo que podrán aclarar o subsanar la acción u omisión que dio origen al incumplimiento, mientras no se emita la resolución que declare la cancelación;

    IV. En un plazo no mayor a quince días hábiles, posteriores a la terminación de la visita, el Secretariado Ejecutivo presentará al Consejo el informe correspondiente al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones sujetas a verificación, así como toda la información que resulte necesaria para el efecto;

    V. El Secretariado dará vista a la institución o dependencia visitada o revisada, para que en un plazo de veinte días hábiles, aporte la información pertinente para desvirtuar las imputaciones que, en su caso, se formulen en su contra;

    VI. Transcurrido el plazo antes mencionado, en caso de incumplimiento, el Secretariado presentará al Consejo Nacional un proyecto de resolución, en que se contengan las conclusiones de la visita o revisión practicadas, y

    VII. En el proyecto de resolución señalará si la institución o dependencia revisada o visitada se hace acreedora a la cancelación de los fondos o, en su caso, que procede requerir la restitución de los mismos;

    El Consejo Nacional resolverá en forma definitiva e inatacable sobre la existencia del incumplimiento y determinará, en su caso, la cancelación y, cuando proceda, la restitución de los recursos, con independencia de las responsabilidades que otras leyes establezcan.

    De la suspensión o cancelación se dará cuenta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos correspondientes.

    Cuando el Consejo Nacional resuelva que procede requerir la restitución de los recursos utilizados en forma indebida o ilícita, las entidades federativas o, en su caso, municipios contarán con un plazo de 30 días naturales para efectuar el reintegro; en caso contrario, los recursos podrán descontarse de las participaciones o aportaciones que le correspondan parael siguiente ejercicio fiscal.

    Las entidades federativas estarán representadas por los titulares de los poderes ejecutivos a que se refieren las fracciones VII y VIII del artículo 12 de esta Ley, o por quien ellos designen, sin que pueda recaer dicha representación en un servidor público de menor jerarquía a la de titular de una de las secretarías competentes en la entidad respectiva para la aplicación de esta Ley.

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