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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título DÉCIMO: DE LOS FONDOS DE AYUDA FEDERAL

Capítulo II: De la Cancelación y Suspensión de Ministración de los Recursos

Artículo 144. El Pleno del Consejo Nacional resolverá la cancelación o suspensión de los recursos a que se refiere el artículo 142 de esta Ley, a las entidades federativas o, en su caso, municipios, que incurran en lo siguiente:

  1. I. Incumplir las obligaciones relativas al suministro, intercambio y sistematización de la información de Seguridad Pública, o violar las reglas de acceso y aprovechamiento de la información de las bases de datos previstas en esta Ley;

    II. Incumplir los procedimientos y mecanismos para la certificación de los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública;

    III. Abstenerse de implementar el servicio telefónico nacional de emergencia;

    IV. Aplicar los recursos aportados para la seguridad pública para fines distintos a los que disponen las disposiciones jurídicas aplicables;

    V. Aplicar criterios, normas y procedimientos distintos a los establecidos por el Centro Nacional de Certificación y Acreditación;

    VI. Establecer y ejecutar un Modelo Policial básico distinto al determinado por el Consejo Nacional;

    VII. Establecer servicios de carrera ministerial y policial sin sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones que de ella emanan;

    VIII. Abstenerse de constituir y mantener en operación las instancias, centros de control de confianza y academias a que se refiere esta Ley, y

    IX. Cualquier incumplimiento a las obligaciones de la presente Ley, que afecte a los mecanismos de coordinación en materia de Seguridad Pública.

    La cancelación de la ministración de los recursos federales a las entidades federativas y municipios, supone la pérdida de los mismos, por lo que no tendrán el carácter de recuperables o acumulables y deberán, en consecuencia, permanecer en la Tesorería de la Federación para los efectos legales correspondientes al finalizar el ejercicio fiscal, salvo que en términos de lo dispuesto por la Ley de Coordinación Fiscal se destinen a otras entidades federativas o municipios para llevar a cabo la función de seguridad pública, sin que se genere, para éstas, el derecho a recibir los recursos con posterioridad.

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