Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título DÉCIMO: DE LOS FONDOS DE AYUDA FEDERAL
Capítulo I: Disposiciones Preliminares
Artículo 143. Para efectos de control, vigilancia, transparencia y supervisión del manejo de los recursos previstos en el artículo que antecede, así como para determinar si se actualizan los supuestos a que se refiere el artículo 139, compete al Secretario Ejecutivo:
I. Requerir, indistintamente, a las autoridades hacendarias y de seguridad pública, entre otras, de las entidades federativas y de los municipios, informes relativos a:
a) El ejercicio de los recursos de los fondos y el avance en el cumplimiento de los programas o proyectos financiados con los mismos;
b) La ejecución de los programas de seguridad pública de las entidades federativas derivados del Programa Nacional de Seguridad Pública;
II. Efectuar, en cualquier momento, visitas de verificación y revisiones de gabinete de los documentos, instrumentos y mecanismos inherentes o relativos al ejercicio de los recursos en las instituciones de seguridad pública de las entidades federativas y municipios, a fin de comprobar el cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las obligaciones a su cargo; de igual forma, podrá requerir la información que considere necesaria indistintamente a las autoridades hacendarias o de seguridad pública locales correspondientes, y
III. Las demás acciones que resulten necesarias para la consecución de lo dispuesto en este artículo.
De manera supletoria a lo previsto en este artículo se aplicará la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Civil Federal.