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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título SEGUNDO: DE LAS INSTANCIAS DE COORDINACIÓN Y LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PÚBLICA

Capítulo II: Del Consejo Nacional de Seguridad Pública

Artículo 12. El Consejo Nacional estará integrado por:

  1. I. El Presidente de la República, quien lo presidirá;

    II. El Secretario de Gobernación;

    III. El Secretario de la Defensa Nacional;

    IV. El Secretario de Marina;

    V. El Secretario de Seguridad Pública;

    VI. El Procurador General de la República;

    VII. Los Gobernadores de los Estados;

    VIII. El Jefe del Gobierno del Distrito Federal, y

    IX. El Secretario Ejecutivo del Sistema.

    El Presidente del Consejo será suplido en sus ausencias por el Secretario de Gobernación. Los demás integrantes del Consejo Nacional deberán asistir personalmente.

    El Consejo podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las personas, instituciones y representantes de la sociedad civil que puedan exponer conocimientos y experiencias para el cumplimiento de los objetivos de la seguridad pública. Dicha participación será con carácter honorífico. Así mismoel Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos será invitado permanente de este Consejo.

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