Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título OCTAVO: DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
Capítulo ÚNICO: De los Servicios de Atención a la Población
Artículo 130. El Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación Ciudadana promoverá que la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los municipios establezcan un servicio de comunicación que reciba los reportes de la comunidad, sobre las emergencias, faltas y delitos de que tenga conocimiento.
El servicio tendrá comunicación directa con las Instituciones de Seguridad Pública, de salud, de protección civil y las demás asistenciales públicas y privadas.