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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título SÉPTIMO: DE LA INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA

Capítulo ÚNICO

Sección CUARTA: Del Registro Nacional de Armamento y Equipo.

Artículo 125. Cualquier persona que ejerza funciones de Seguridad Pública, sólo podrá portar las armas de cargo que le hayan sido autorizadas individualmente o aquellas que se le hubiesen asignado en lo particular y que estén registradas colectivamente para la Institución de Seguridad Pública a que pertenezca, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Las instituciones de Seguridad Pública mantendrán un registro de los elementos de identificación de huella balística de las armas asignadas a los servidores públicos de las instituciones de Seguridad Pública. Dicha huella deberá registrarse en una base de datos del Sistema.

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