Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título SÉPTIMO: DE LA INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA
Capítulo ÚNICO
Sección CUARTA: Del Registro Nacional de Armamento y Equipo.
Artículo 126. En el caso de que los integrantes de las Instituciones de Seguridad Pública aseguren armas o municiones, lo comunicarán de inmediato al Registro Nacional de Armamento y Equipo y las pondrán a disposición de las autoridades competentes, en los términos de las normas aplicables.