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Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública

Título SÉPTIMO: DE LA INFORMACIÓN SOBRE SEGURIDAD PÚBLICA

Capítulo ÚNICO

Sección CUARTA: Del Registro Nacional de Armamento y Equipo.

Artículo 124. Además de cumplir con las disposiciones contenidas en otras leyes, las autoridades competentes de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios manifestarán y mantendrán permanentemente actualizado el Registro Nacional de Armamento y Equipo, el cual incluirá:

  1. I. Los vehículos que tuvieran asignados, anotándose el número de matrícula, las placas de circulación, la marca, modelo, tipo, número de serie y motor para el registro del vehículo, y

    II. Las armas y municiones que les hayan sido autorizadas por las dependencias competentes, aportando el número de registro, la marca, modelo, calibre, matrícula y demás elementos de identificación.

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