Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Libro CUARTO: Del juicio de revisión constitucional electoral
Título UNICO: De las reglas particulares
Capítulo V: De las sentencias y de las notificaciones
Artículo 93
1. Las sentencias que resuelvan el fondo del juicio, podrán tener los efectos siguientes:
a) Confirmar el acto o resolución impugnado; y
b) Revocar o modificar el acto o resolución impugnado y, consecuentemente, proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido.
2. Las sentencias recaídas a los juicios de revisión constitucional electoral serán notificadas:
a) Al actor que promovió el juicio y, en su caso, a los terceros interesados, a más tardar al día siguiente al que se dictó la sentencia, personalmente siempre y cuando haya señalado domicilio ubicado en el Distrito Federal o en la ciudad donde tenga su sede la Sala Regional respectiva, según que la sentencia haya sido dictada por la Sala Superior o por alguna de las Salas Regionales. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo certificado, y
b) A la autoridad responsable, por oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, a más tardar al día siguiente al en que se dictó la sentencia.