Ley General de Salud
Título DECIMO QUINTO: Sanidad Internacional
Capítulo III: Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre
Artículo 363. La autoridad sanitaria otorgará libre platica a las embarcaciones cuando, de acuerdo a los informes que éstas faciliten antes de su llegada, juzgue que el arribo no dará lugar a la introducción o a la propagación de una enfermedad o daño a la salud.