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Ley General de Salud

Título DECIMO QUINTO: Sanidad Internacional

Capítulo III: Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre

Artículo 363. La autoridad sanitaria otorgará libre platica a las embarcaciones cuando, de acuerdo a los informes que éstas faciliten antes de su llegada, juzgue que el arribo no dará lugar a la introducción o a la propagación de una enfermedad o daño a la salud.

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