Ley General de Salud
Título DECIMO QUINTO: Sanidad Internacional
Capítulo II: Sanidad en Materia de Migración
Artículo 362. Las personas comprendidas en lo dispuesto en el Artículo anterior, quedarán bajo vigilancia y aislamiento en los lugares que la autoridad sanitaria determine, o en los que señale el interesado, si fueran aceptados por la autoridad, en tanto se decida, mediante el examen médico pertinente, si es aceptada o no su internación más allá del sitiode confinamiento, y se le preste, en su caso, la atención médica correspondiente.