Ley General de Salud
Título DECIMO QUINTO: Sanidad Internacional
Capítulo III: Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre
Artículo 364. La autoridad sanitaria de puertos, aeropuertos o poblaciones fronterizas podrá exigir, al arribo, la inspección médico- sanitaria de embarcaciones, aeronaves y vehículos terrestres, los cuales se someterán a los requisitos y medidas que establezcan las disposiciones reglamentarias aplicables.