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Ley General de Salud

Título DECIMO QUINTO: Sanidad Internacional

Capítulo III: Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre

Artículo 364. La autoridad sanitaria de puertos, aeropuertos o poblaciones fronterizas podrá exigir, al arribo, la inspección médico- sanitaria de embarcaciones, aeronaves y vehículos terrestres, los cuales se someterán a los requisitos y medidas que establezcan las disposiciones reglamentarias aplicables.

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