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Ley General de Salud

Título SEPTIMO: Promoción de la Salud

Capítulo V: Salud Ocupacional

Artículo 128. El trabajo o las actividades sean comerciales, industriales, profesionales o de otraíndole, se ajustarán, por lo que a la protección de la salud se refiere, a las normas que al efecto dicten las autoridades sanitarias, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales sobre salud ocupacional.

Cuando dicho trabajo y actividades se realicen en centros de trabajo cuyas relaciones laborales estén sujetas al apartado "A" del Artículo 123 constitucional, las autoridades sanitarias se coordinarán con las laborales para la expedición de las normas respectivas.

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