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Ley General de las Personas con Discapacidad

Título Segundo: De los Derechos y Garantías para las Personas con Discapacidad

Capítulo VII: Del Deporte y la Cultura

Artículo 23. Las políticas a que se refiere el artículo anterior y los programas que se establezcan se deberán orientar a:

  1. I. Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y participación de las personas con discapacidad en el arte y la cultura;

    II. Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios artísticos y culturales, y

    III. Promover la realización de las adecuaciones materiales necesarias para que las personas con discapacidad tengan acceso a todo recinto donde se desarrolle cualquier actividad cultural. Difusión de las actividades culturales. Impulsar la capacitación de recursos humanos y el uso de materiales y tecnología a fin de lograr la integración de las personas con discapacidad en las actividades culturales; y fomentar la elaboración de materiales de lectura.

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