Ley General de Protección Civil
Capítulo II: DEL SISTEMA NACIONAL
Artículo 12. La coordinación ejecutiva del Sistema Nacional recaerá en la Secretaría de Gobernación, la cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:
I. Integrar, coordinar y supervisar el Sistema Nacional para garantizar, mediante la adecuada planeación, la prevención, auxilio y recuperación de la población y de su entorno ante situaciones de desastre, incorporando la participación activa y comprometida de la sociedad, tanto en lo individual como en lo colectivo;
II. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de programas internos, especiales y regionales de protección civil;
III. Crear las instancias, mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico operativo, de servicios y logística que permitan prevenir y atender la eventualidad de un desastre;
IV. Investigar, estudiar y evaluar riesgos y daños provenientes de elementos, agentes naturales o humanos que puedan dar lugar a desastres, integrando y ampliando los conocimientos de tales acontecimientos en coordinación con las dependencias responsables;
V. Difundir entre las autoridades correspondientes y a la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de una educación nacional en la materia;
VI. Asesorar y apoyar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, así como a otras instituciones de carácter social y privado en materia de protección civil;
VII. Instrumentar y en su caso, operar redes de detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos, en coordinación con las dependencias responsables;
VIII. Suscribir convenios en materia de protección civil en el ámbito nacional e internacional, en coordinación con las autoridades competentes en la materia;
IX. Emitir las declaratorias de emergencia y de desastre;
X. Promover la integración de fondos estatales para la atención de desastres;
XI. Suscribir convenios de colaboración administrativa con las entidades federativas en materia de prevención y atención de desastres;
XII. Participar en la evaluación y cuantificación de los daños cuando así lo determinen las disposiciones específicas aplicables;
XIII. Solicitar recursos del Fondo de Desastres para la prevención y atención de desastres;
XIV. Manejar el Fondo Revolvente para la adquisición de suministros de auxilio en situaciones de emergencia y de desastre;
XV. Proponer la adquisición de equipo especializado de transporte, de comunicación, alertamiento y atención de desastres con cargo al Fondo de Desastres;
XVI. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de Protección Civil;
XVII. Desarrollar y actualizar el Atlas Nacional de Riesgos;
XVIII. Gestionar ante las autoridades correspondientes, la incorporación de la materia de protección civil en el sistema educativo nacional, y
XIX. Las demás que la ley le señale o le asignen el Presidente de la República y el Consejo Nacional.