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Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Título DÉCIMO CUARTO: INFRACCIONES, SANCIONES Y RESPONSABILIDADES

Capítulo II: DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 136. Para los efectos de esta Ley, se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto en un periodo de cinco años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

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