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Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables

Título DÉCIMO CUARTO: INFRACCIONES, SANCIONES Y RESPONSABILIDADES

Capítulo II: DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 137. La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la Secretaría, a quienes:

  1. I. Realicen pesca de consumo doméstico, en temporada de veda o con artes de pesca no permitidas, o tallas inferiores a las autorizadas o en contravención a las normas establecidas; y

    II. Realicen actividades de acuacultura y pesca didáctica, sin contar con la concesión o permiso respectivo.

    La amonestación servirá de apoyo para determinar la multa a los reincidentes.

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