Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
Título DÉCIMO CUARTO: INFRACCIONES, SANCIONES Y RESPONSABILIDADES
Capítulo II: DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 137. La amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio de la Secretaría, a quienes:
I. Realicen pesca de consumo doméstico, en temporada de veda o con artes de pesca no permitidas, o tallas inferiores a las autorizadas o en contravención a las normas establecidas; y
II. Realicen actividades de acuacultura y pesca didáctica, sin contar con la concesión o permiso respectivo.
La amonestación servirá de apoyo para determinar la multa a los reincidentes.