Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables
Título DÉCIMO SEGUNDO: DE LA INFORMACIÓN SOBRE PESCA Y ACUACULTURA
Capítulo II: DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA
Artículo 122. El Registro Nacional de Pesca y Acuacultura estará a cargo de la Secretaría, tendrá carácter público y tiene por objeto la inscripción y actualización obligatorias de la siguiente información relativa a las actividades pesqueras y acuícolas:
I. Las personas físicas o morales que se dediquen a la pesca y la acuacultura, con excepción de las personas físicas que realicen actividades de pesca deportivo-recreativa y de pesca para consumo doméstico;
II. La información sobre los permisos y concesiones expedidos que incluya el nombre del titular, especies, artes y equipos de pesca, vigencia, cuotas de captura o zonas de captura;
III. Las embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera;
IV. Las unidades de producción acuícola, incluyendo parques, granjas y laboratorios;
V. Las personas físicas o morales que cuenten con certificados de sanidad, inocuidad o calidad, y
VI. Las escuelas pesqueras y los centros dedicados a la investigación o enseñanza en materia de flora y fauna acuáticas aprovechables para la pesca y acuacultura.
La Secretaría expedirá el certificado de registro correspondiente.
La organización y funcionamiento del Registro se determinarán en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley. El INAPESCA, el SENASICA y los gobiernos de las entidades federativas contribuirán a la integración, actualización y funcionamiento del Registro, en la forma y términos que establezcanlas disposiciones aplicables.