Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Título PRIMERO: Disposiciones Generales
Capítulo UNICO
Artículo 9o. Los poderes que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito no requerirán otras inserciones que las relativas al acuerdo del consejo que haya autorizado el otorgamiento del poder, a las facultades que en la escritura o en los estatutos se concedan al mismo consejo sobre el particular y a la comprobación del nombramiento de los consejeros.