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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Título SEXTO: De las Infracciones y Delitos

Capítulo I: De las infracciones administrativas

Artículo 91. Las personas que infringiendo lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 8o. de esta Ley, lleguen a ser propietarias de acciones de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio, en exceso del porcentaje permitido, se harán acreedoras a una multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria, por el importe equivalenteal diez por ciento del valor de las acciones que excedan al porcentaje permitido, conforme valuación que de esas mismas acciones se haga de acuerdo a las reglas previstas en la fracción IV del Artículo 54 de esta Ley. Las citadas reglas también les serán aplicables a las casas de cambio.

Las personas a las que se les imponga multa por infringir lo dispuesto en la fracción IV del Artículo 8o. de esta Ley, tendrán un plazo de tres meses contados a partir de la imposición de la referida multa para corregir tal situación, vencido el cual, si no lo han hecho, podrá imponérseles nuevas sanciones por tres tantos del importe de la multa anterior. La Comisión Nacional Bancaria podrá seguir imponiendo multas sucesivas al infractor por tres tantos de la multa que anteceda, cuantas veces, vencidos plazos iguales al señalado, deje de corregir la situación irregular.

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