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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Título TERCERO: De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia

Capítulo I: De la contabilidad

Artículo 54. La Comisión Nacional Bancaria y de Seguros fijará las reglas máximas para la estimación de los activos de las organizaciones auxiliares del crédito y las reglas mínimas para la estimación de sus obligaciones y responsabilidades.

Estas reglas se fundarán en los siguientes principios:

  1. I. Se estimarán por su valor nominal los créditos y documentos mercantiles pendientes de vencimiento o que hayan sido renovados;

    II. Los bienes o mercancías que tengan un mercado regular, se estimarán por su cotización;

    III. Los bonos, obligaciones y otros títulos de naturaleza análoga que estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán al valor presente de los futuros beneficios del título, calculando dicho valor presente al tipo efectivo de interés que devengue el título según el precio en bolsa de valores o, a falta de éste, en el mercado libre en el momento de su adquisición;

    Cuando no estén al corriente en el pago de sus intereses y amortización, se estimarán conforme al precio de bolsa o de mercado;

    IV. Los títulos representativos del capital de sociedades se valuarán de acuerdo con las reglas que dicte la Comisión Nacional Bancaria;

    V. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que practiquen los peritos de instituciones de crédito y que apruebe la Comisión Nacional Bancaria; y

    VI. Los bienes que no reúnan las características señaladas en las fracciones anteriores, se estimarán por su valor de adquisición con las deducciones correspondientes al demérito por uso o explotación, en su caso.

    Cuando al aplicar las reglas de valoración fijadas por la Comisión Nacional Bancaria resulte una estimación más elevada de los elementos de activo que el valor original de los títulos, efectos, bienes o inversiones, la diferencia no podrá ser aplicada a cuenta de resultados, hasta en tanto no se realice efectivamente el beneficio como consecuencia del cobro, venta, realización o liquidación de los títulos, efectos, bienes o inversiones respectivos a menos que la Comisión Nacional Bancaria, vista la estabilidad continuada de los precios y cotizaciones y la importancia relativa de las reservas constituidas de este modo, autorice el ajuste de tales fondos con abono a las cuentas de resultados.

    Sin perjuicio de las normas establecidas en este Artículo, la Comisión Nacional Bancaria podrá proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se autorice, por disposiciones de carácter general a las organizaciones auxiliares del crédito, para que en caso necesario, por baja extraordinaria, mantengan ciertos valores de su activo ala estimación que resulte de sus precios de adquisición, dándoles un plazo que no podrá exceder de cinco años para que regularicen sus valuaciones, y sometiéndose durante este período a las limitaciones respecto a la distribución de utilidades que estime adecuado acordar la propia Comisión.

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