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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Título TERCERO: De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia

Capítulo II: De la inspección y vigilancia

Artículo 64. Cuando la Comisión Nacional Bancaria presuma que una persona física o moral está realizando operaciones de las reservadas a las organizaciones auxiliares del crédito o a las casas de cambio, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá nombrar un inspector y los auxiliares necesarios para que revisen la contabilidad y demás documentación de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral, a fin de verificar si efectivamente está celebrando las operaciones mencionadas en violación a lo dispuesto por esta Ley, en cuyo caso la Comisión Nacional Bancaria podrá ordenar la suspensión inmediata de operaciones o proceder a la clausura de la negociación, empresa o establecimiento de la persona física o moral de que se trate.

Los procedimientos de inspección, suspensión y clausura a que se refiere el párrafo anterior son de interés público. Los afectados podrán ocurrir en defensa de sus intereses ante la Comisión Nacional Bancaria, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que tengan conocimiento del acto o actos que reclamen sin que ello suspenda tales procedimientos. En caso de que se ofrezcan pruebas, éstas se desahogarán en el término de diez días hábiles.

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