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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Título TERCERO: De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia

Capítulo II: De la inspección y vigilancia

Artículo 63. Cuando la Comisión Nacional Bancaria advierta que el estado patrimonial o las operaciones de una organización auxiliar del crédito o casa de cambio afecten su capital pagado, podrá fijar un plazo de hasta sesenta días naturaleza para que integre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la sociedad dentro de las proporciones legales, notificándola para este efecto.

Si transcurrido el lapso a que se refiere el párrafo anterior no se hubiere integrado el capital necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en su caso, la Comisión Nacional Bancaria, en protección del interés público, podrán revocar la autorización respectiva en términos de la presente Ley.

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