Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
Título TERCERO: De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia
Capítulo II: De la inspección y vigilancia
Artículo 62. Cuando la Comisión Nacional Bancaria acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho el asiento a que se refiere el Artículo 60 de esta ley, a efecto de que se proceda a su cancelación.