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Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito

Título TERCERO: De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia

Capítulo II: De la inspección y vigilancia

Artículo 62. Cuando la Comisión Nacional Bancaria acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho el asiento a que se refiere el Artículo 60 de esta ley, a efecto de que se proceda a su cancelación.

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