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Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Título V

Capítulo PRIMERO: DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 48. La Observancia en materia de igualdad entre Mujeres y Hombres consistirá en:

  1. I. Recibir información sobre medidas y actividades que ponga en marcha la administración pública en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

    II. Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad;

    III. Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad;

    IV. Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres, y

    V. Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.

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