Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Título V
Capítulo PRIMERO: DE LA OBSERVANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES
Artículo 47. La observancia deberá ser realizada por personas de reconocida trayectoria y especializadas en el análisis de la igualdad entre mujeres y hombres.