Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
Título IV
Capítulo CUARTO: DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES
Artículo 38. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:
I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en los tres órdenes de gobierno, de la legislación existente, en armonización con instrumentos internacionales;
II. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia en la sociedad;
III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad;
IV. Integrar el principio de igualdad en elámbito de la protección social;
VI. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud, y
VII. Promover campañas nacionales de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos.