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Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres

Título IV

Capítulo CUARTO: DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

Artículo 38. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

  1. I. Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en los tres órdenes de gobierno, de la legislación existente, en armonización con instrumentos internacionales;

    II. Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia en la sociedad;

    III. Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad;

    IV. Integrar el principio de igualdad en elámbito de la protección social;

    VI. Impulsar acciones que aseguren la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud, y

    VII. Promover campañas nacionales de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la atención de las personas dependientes de ellos.

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