Ley General de Educación
Capítulo VIII: DE LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO
Sección 1
Artículo 76. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior se sancionarán con:
I. Multa hasta por el equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica y en la fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia, o
II. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.
III. En el caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.
La imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa.